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Para la Sala no se demostró la configuración de la ilicitud sustancial en el comportamiento del funcionario como presupuesto indispensable para poder imputar una responsabilidad disciplinaria. Tampoco se logró acreditar el dolo en su actuar desvirtuando así la calificación que en punto de la culpabilidad había realizado la primera instancia.

 

La Corporación resolvió tutelar todas las pretensiones que habían sido solicitadas en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana, contra FAMISANAR EPS, respecto de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, ordenándole que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, ordene la autorización y suministro de visita domiciliaria por enfermería durante 24 horas, los 7 días de la semana, terapias domiciliarias (foniatría, fonoaudiología, junto con el Plan Integral de Rehabilitación, consistente en terapia física ocupacional, lenguaje y psicología) en una intensidad de 40 horas mensuales por seis meses o hasta que se requiera el tratamiento, para así garantizar la salud del menor.

 

Dichas afirmaciones sin duda alguna desconocieron el principio de imparcialidad con el que debe actuar un funcionario judicial y, por supuesto, la presunción de inocencia del ciudadano acusado, pues no existía una sentencia condenatoria proferida en su contra, encontrándose seriamente afectado el deber funcional del encartado, por lo cual la Sala decidió confirma el proveído de primera instancia que resolvió sancionarlo con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

 

La investigación tuvo lugar a raíz de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, dado que el abogado a pesar de encontrarse excluido del ejercicio de la profesión pretendió adelantar un proceso declarativo de menor cuantía en representación de Angélica López Godoy, radicando la demanda en agosto 14 de 2015.

 

La Sala determinó que era necesario que la primera instancia en ejercicio de sus funciones propendiera por investigar los hechos, recabando material probatorio necesario para determinar si el secuestre, como auxiliar de la justicia, cumplió los deberes que le imponía el encargo, siendo muy importante su gestión dentro del proceso para el cual fue designado.

 

La Corporación, determinó probado que el abogado actuando como apoderado judicial, en virtud de un contrato de prestación de servicios para adelantar proceso declarativo de pertenencia en representación de su clienta, le informó a esta que se había proferido sentencia de un proceso que no existía pues la demanda había sido rechazada y retirada por el mismo profesional del derecho.

 

La Colegiatura tomó en consideración que el A quo tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, lo cual llevó a la Sala a concluir que la sanción irrogada cumple con el principio de necesidad, pues ante la evidencia de la materialización de una infracción al deber de obedecer el régimen de incompatibilidades, es deber del Estado mandar un mensaje disuasivo e intimidatorio encaminado a evitar que este tipo de comportamientos se sigan cometiendo por quienes ejercen la profesión de abogado.

 

La Colegiatura procedió a revocar la sentencia de primer grado y por considerar que se estructuró una causal de improseguibilidad de la actuación, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y su archivo definitivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 103 de la referida Ley.

 

Prórroga de las medidas adoptadas en las Circulares Nros. 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007 y 008 Plan de Contingencia por motivos de salubridad pública.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado en cuestión y resaltó la falta de honradez del jurista, al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral contra la Nación. Adicionalmente, se configuró la causal de agravación, porque el abogado registraba antecedentes disciplinarios en once providencias confirmadas por el Superior.

 

En la sanción impuesta se tuvieron en cuenta los factores determinantes para la graduación y la determinación de la misma, arrojando como resultado la exclusión del ejercicio de la profesión, pues el abogado investigado sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su proceder, tenía conocimiento del ejercicio de la abogacía y del deber que le asistía de obrar diligentemente defendiendo la dignidad y el decoro de la profesión.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se permite informar sobre el nuevo Presidente de la Corporación.

 

La Sala no dejó de lado los hechos por los cuales fue sancionado el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL en su condición de Fiscal Segundo Local de Barbosa, Santander, en el que involucra a dos investigadoras del CTI de Barbosa, a quienes se dirigió con malos tratos, de forma deshonrosa y descortés contra éstas, por se recordó y puntualizó en este caso la perspectiva de género.

 

Concluyó la Sala Superior que el hecho de que la quejosa hubiese entregado los dineros por concepto de honorarios, bajo el entendido de que la abogada estaba cumpliendo con esas gestiones, sin haberlas hecho, ello no implicaba la retención de dineros por parte de la disciplinada, pues la togada se había comprometido a defender a su cliente con tutelas y acciones judiciales, a través de las cuales buscaría el restablecimiento de los derechos de la quejosa, en virtud de lo cual pactaron unos honorarios, correspondiendo éstos a una remuneración por la gestión encomendada. Pero en definitiva, no pueden confundirse los honorarios con los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura iteró el precedente en materia de las razones que deben tenerse en cuenta, al momento de definir un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y la Jurisdicción Especial Indígena.

 

Esta Corporación decidió CONFIRMAR la providencia emitida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ALBERTO CASTELLANOS ECHEVERRI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, como responsable de la falta prevista en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

 

En reciente pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la alta Corporación confirmó la decisión adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 20 de marzo de 2019.