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Dentro del acervo probatorio, se evidenció que el abogado contaba con una serie de sanciones en su contra, sin embargo, actuó en calidad de apoderado dentro del proceso ejecutivo, que dio origen el presente disciplinario, encontrándose impedido absolutamente para ejercer la profesión de abogado, burlando de esta manera las resoluciones judiciales que lo habían imposibilitado para tal fin.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso adelantado contra un auxiliar de la justicia, secuestre en proceso que adelantado por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, quien recibió el inmueble en depósito y a pesar de varias solicitudes que hizo la apoderada judicial, de una de las partes, para que rindiera cuentas y entregara el bien, éste no se pronunció y cuando lo hizo no puso en conocimiento los rendimientos que se habían obtenido, comportamiento que fue calificado como falta gravísima dolosa, al señalar que estaba incurriendo en el delito de peculado por uso.

 

De las pruebas recaudadas, la conducta del endilgado se materializó a título de dolo, pues el Auxiliar de la Justicia-Secuestre perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia y, que tales conductas se desarrollaron con conciencia y voluntad, ya que era conocedor de los deberes y prohibiciones que conllevan en ejercicio de su cargo, pues obró en contravía de la normatividad atrás referida y en desatención a los requerimientos realizados por el Juzgado de Conocimiento.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por un abogado disciplinado y su defensa, y en su lugar, confirmar la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a un abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 años y una multa de 25 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

 

Esta Sala consideró que se ha demostrado a esta altura procesal, documentalmente la transparencia en el actuar de los accionantes, pues la intención de ellos al adquirir los bienes objeto de extinción de dominio se finco en el análisis de una agente inmobiliario, aunado a que para la adquisición del bien, los mismos allegaron la documentación necesaria para solventarse financieramente a través de ejecutivos del Banco BBVA, quienes al igual que los accionantes se limitaron a efectuar el estudio de los títulos sin indagar por las situación de fondo, respecto de las condiciones socioeconómicas y jurídicas de los vendedores, escenario que pareciera reprochárseles de forma injustificada a los demandantes quienes desplegaron las acciones que cualquier ciudadano emprendería para la compra de un bien.

 

Esta Corporación resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Ordinaria representada por el Fiscalía 94 Especializada de la DECVDH de Bogotá.

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera necesario aclarar a la opinión pública el marco jurídico, en virtud del cual, ejerce sus funciones y las continuará cumpliendo en estricto acatamiento de las normas constitucionales y legales, hasta el momento que se posesionen los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

Dijo la Sala que no existen motivos fundantes provenientes del recurso que logren mutar la Sentencia apelada, razones por las cuales se confirmó la sentencia objeto de reproche, así como la sanción impuesta por el fallador de primera instancia.

 

Esta Superioridad, refirió que la vigencia y competencia de la Función Jurisdiccional de la Supersalud, la cual ha comenzado a regir a partir de su sanción y promulgación, en el caso particular, la misma ha cumplido con las dos formalidades, en tanto que por el principio de publicidad la mencionada Superintendencia, por medio de su página web, ha informado a la comunidad en general su Función Jurisdiccional y los requisitos para acceder a la misma

 

La Sala consideró que una simulada sustitución de poder, no cumple con la efectiva separación del abogado del ejercicio profesional, sino que, por el contrario, esa prestación del servicio por interpuesta persona, es un verdadero ejercicio ilegal de la profesión y, así mismo entendió la Superioridad, que cuando un abogado permite a un colega la actuación en un proceso, utilizando su nombre, firma y tarjeta profesional, patrocina el ejercicio ilegal de la profesión.

 

Para la Sala no se demostró la configuración de la ilicitud sustancial en el comportamiento del funcionario como presupuesto indispensable para poder imputar una responsabilidad disciplinaria. Tampoco se logró acreditar el dolo en su actuar desvirtuando así la calificación que en punto de la culpabilidad había realizado la primera instancia.

 

La Corporación resolvió tutelar todas las pretensiones que habían sido solicitadas en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana, contra FAMISANAR EPS, respecto de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, ordenándole que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, ordene la autorización y suministro de visita domiciliaria por enfermería durante 24 horas, los 7 días de la semana, terapias domiciliarias (foniatría, fonoaudiología, junto con el Plan Integral de Rehabilitación, consistente en terapia física ocupacional, lenguaje y psicología) en una intensidad de 40 horas mensuales por seis meses o hasta que se requiera el tratamiento, para así garantizar la salud del menor.

 

Dichas afirmaciones sin duda alguna desconocieron el principio de imparcialidad con el que debe actuar un funcionario judicial y, por supuesto, la presunción de inocencia del ciudadano acusado, pues no existía una sentencia condenatoria proferida en su contra, encontrándose seriamente afectado el deber funcional del encartado, por lo cual la Sala decidió confirma el proveído de primera instancia que resolvió sancionarlo con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

 

La investigación tuvo lugar a raíz de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, dado que el abogado a pesar de encontrarse excluido del ejercicio de la profesión pretendió adelantar un proceso declarativo de menor cuantía en representación de Angélica López Godoy, radicando la demanda en agosto 14 de 2015.

 

La Sala determinó que era necesario que la primera instancia en ejercicio de sus funciones propendiera por investigar los hechos, recabando material probatorio necesario para determinar si el secuestre, como auxiliar de la justicia, cumplió los deberes que le imponía el encargo, siendo muy importante su gestión dentro del proceso para el cual fue designado.

 

La Corporación, determinó probado que el abogado actuando como apoderado judicial, en virtud de un contrato de prestación de servicios para adelantar proceso declarativo de pertenencia en representación de su clienta, le informó a esta que se había proferido sentencia de un proceso que no existía pues la demanda había sido rechazada y retirada por el mismo profesional del derecho.

 

La Colegiatura tomó en consideración que el A quo tuvo en cuenta las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, lo cual llevó a la Sala a concluir que la sanción irrogada cumple con el principio de necesidad, pues ante la evidencia de la materialización de una infracción al deber de obedecer el régimen de incompatibilidades, es deber del Estado mandar un mensaje disuasivo e intimidatorio encaminado a evitar que este tipo de comportamientos se sigan cometiendo por quienes ejercen la profesión de abogado.

 

La Colegiatura procedió a revocar la sentencia de primer grado y por considerar que se estructuró una causal de improseguibilidad de la actuación, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y su archivo definitivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 103 de la referida Ley.

 

Prórroga de las medidas adoptadas en las Circulares Nros. 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007 y 008 Plan de Contingencia por motivos de salubridad pública.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado en cuestión y resaltó la falta de honradez del jurista, al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral contra la Nación. Adicionalmente, se configuró la causal de agravación, porque el abogado registraba antecedentes disciplinarios en once providencias confirmadas por el Superior.